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ÍNDICE

I.- El principio acusatorio

1º.- Derecho de defensa

2º.- Derecho a ser informado de la acusación y a la congruencia entre acusación y sentencia

a.- En la fase de instrucción

b.- En la fase de juicio oral

c.- En la fase decisoria del proceso

d.- En la segunda instancia

3º.- Derecho a un juez imparcial, y el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley

II.- El derecho a ser informado de la acusación

A.- El objeto de la información

B.- El tiempo de la información

C.- El ámbito de la información

III.- Conclusión

I.- El principio acusatorio.-

El principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Española, según tiene reiterado abundante jurisprudencia constitucional, siendo aplicable a todas las fases e instancias del proceso penal[1].

A este respecto, y en sentido estricto, el principio acusatorio determina la necesaria existencia de una parte acusadora que ejercite la acción penal, distinta e independiente del Juez. Ahora bien, en la actualidad constituye una garantía fundamental del acusado que se concreta en el derecho a del sometido al proceso penal a la existencia de un órgano judicial independiente que debe instruir y fallar con carácter absolutamente imparcial, a conocer de la imputación o acusación en todos sus términos de modo que pueda defenderse con igualdad de medios que la parte acusadora y, en todo caso, con proscripción de la indefensión. En palabras del Tribunal Supremo[2]:

El principio acusatorio es una garantía del proceso público y justo que consagra en la Constitución y su esencia consiste en que el acusado ha de tener siempre la oportunidad de informarse de lo que en su contra se esgrime a fin de que pueda articular una defensa eficaz al respecto. El principio acusatorio proyecta sus efectos sobre diversos aspectos del proceso penal, debiendo resaltar ahora las notas fundamentales que lo informan en lo que afecta a la cuestión aquí debatida: a).- que el derecho a ser informado de la acusación exige su completo conocimiento, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que no se compadece con el sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas establecido en la Constitución; b).- que el inculpado, por tanto, tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no verse sumido en una indefensión expresamente proscrita por el artículo 24.1 CE; c).- que la resolución judicial no puede sustentarse en hechos que no hayan sido objeto de imputación; y, d) que son los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido

Así, el principio acusatorio ha superado sus límites formales para afectar al pleno desarrollo del proceso penal en todas sus fases y constituir un sistema de garantía del sometido al proceso penal que se concreta en los siguientes derechos: 1º.- Derecho a la defensa; 2º.- A ser informado de la acusación, y a la exigencia de correlación entre acusación y sentencia; 3º.- A la igualdad de armas; 4º.- A un Juez imparcial, y 5º.- A la prohibición de la reformatio in peius.

1º.- Derecho de defensa: La relación entre el principio acusatorio y el derecho de defensa, es muy estrecha, lo que ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 53/1987, de 7 de mayo:

el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de “contestación” o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso[3]

El derecho de defensa está compuesto por una serie de derechos instrumentales que se recogen en el artículo 24.2 de la CE, como el derecho a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable. Este derecho genérico de defensa, en sentido técnico-jurídico garantiza al acusado tres derechos:

  1. A defenderse mediante asistencia letrada de su elección.
  2. A defenderse por si mismo, lo que no excluye en ningún caso la preceptiva defensa técnica de acuerdo con lo establecido en los artículos 520 y 788 LECrim, cuyo fundamento radica en la garantía de un adecuado uso de los medios técnicos de defensa previstos, es decir, en última instancia, en la “garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica” (STC 29/1995, de 6 de febrero).
  3. A recibir, en los casos legalmente previstos, asistencia letrada gratuita[4]

Derecho de defensa que tiene plena vigencia durante la fase de instrucción y especialmente en el ámbito del procedimiento abreviado, de manera que exige: oír al imputado, a los efectos de evitar acusaciones sorpresivas en el juicio oral; informar al imputado sobre los hechos punibles objeto de acusación, sobre sus derechos constitucionales y sobre su posibilidad de defenderse y participar en dicha fase. Esto es, además, notificar al imputado la imputación lo antes posible para evitar la vulneración del derecho de defensa[5]

2º.- Derecho a ser informado de la acusación y a la congruencia entre acusación y sentencia, derecho que además abarca a la prohibición de la “reformatio in peius”: Derecho a la información de la acusación que a los efectos de permitir una  adecuada defensa, exige que se conozca el hecho imputado, y también como defiendo, su calificación jurídica. Además, comprende la necesidad de congruencia entre la acusación y la sentencia.

Se suele confundir, incluso en la jurisprudencia, el derecho a ser informado de la acusación, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE, y el principio acusatorio. Como señala GÓMEZ ORBANEJA[6], el principio o sistema acusatorio “es una construcción artificial (en el sentido más noble del térrtmino), en cuanto que no implica en modo alguno que el Estado haya cedido ni su poder de jurisdicción ni su derecho exclusivo de castigar delitos”, y su vigencia en el proceso penal conlleva tres consecuencias: a).- No hay juicio sin una previa acusación; b).- la acusación debe ejercerse por un órgano (o persona) distinto del que ha de juzgar; y c).- el órgano enjuiciador está vinculado a los elementos identificadores de la acusación, de forma que no puede condenar por hechos diferentes ni a persona distinta.

Así, más que un principio inspirador del proceso, se trata de una opción por la formas que el proceso penal debe adoptar, que surgió en un determinado momento histórico como fruto de los factores públicos y sociales dominantes que elevaron a primer plano una determinada concepción garantista del proceso en el que se debían salvaguardar los derechos del supuesto delincuente[7]. De ahí, que el principio acusatorio se manifieste de forma distinta según la fase en que se halle el proceso:

a.- En la fase de instrucción, en la que el imputado o inculpado puede intervenir para la defensa de su interés conociendo las actuaciones, solicitando la práctica de diligencias, y participando en las que se practiquen con plena contradicción, salvo que las actuaciones sean declaradas secretas[8].

b.- En la fase de juicio oral, el principio acusatorio determina que la parte acusadora ejercite la acusación frente al acusado que debe tener -y aquí es donde hablamos de “derecho”-, pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella mediante la solicitud y práctica de la prueba, así como la de alegar y concluir en el acto del juicio[9]. Es claro en este sentido el TS, entre otras muchas en sus sentencias de 8 de abril de 1.999 y 3 de junio de 2.002, señalando en esta última: “En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 ( RJ 1998, 46)  en la que se expresa que es doctrina consolidada –se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-1992 ( RJ 1992, 9267)  , con cita de las STC 10-4-1981 ( RTC 1981, 12)  y 16-5-1989 ( RTC 1989, 91)  y de las de esta misma Sala de 19-6-1990 ( RJ 1990, 5567)  y 18-11-91 ( RJ 1991, 9448)  – que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión – Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 ( RJ 1995, 2829)  – suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa”.

c.- En la fase decisoria del proceso, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal ha de limitarse a los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa. De manera que en esta fase, el principio acusatorio determina la necesaria congruencia entre la acusación y la sentencia: sólo cabe condenar con base en los delitos que fueron objeto de acusación y de debate contradictorio en el juicio oral.. Así, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, de tal modo que el acusado pueda haberse defendido de los hechos que se le imputan, no cabiendo, por tanto, condenar al acusado por cosa distinta de la que fue objeto de acusación y de la que haya podido defenderse[10].

d.- En la segunda instancia, pues necesaria consecuencia de congruencia entre las peticiones de la acusación y la defensa, es la prohibición de la “reformatio in peius”, que impide que, por vía de recurso de apelación o de casación, se produzca una reforma peyorativa de la sentencia recurrida, salvo que el apelado recurra también o se adhiera a la apelación, como así lo tiene declarado genéricamente para todas las jurisdicciones el TC en su Auto 253/2000, de 31 de octubre: “La interdicción de la «reformatio in peius» no está expresamente enunciada en el art. 24.1 de la  Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)  ,pero constituye, según la doctrina constante de este Tribunal, un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión( SSTC 15/1987 [ RTC 1987, 15]  , 116/1988 [ RTC 1988, 116]  , 91/1988 [ RTC 1988, 91]  , 40/1990 [ RTC 1990, 40]  , 45/1993 [ RTC 1993, 45]  , 8/1999 [ RTC 1999, 8]  ). Como decía la STC 15/1987, el art. 24.1 CE «no constitucionaliza la regla que prohíbe la “reformatio in peius“, cuya elaboración doctrinal puede dotarla de contenido más o menos amplio, pero al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquél en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (F. 3). Al decir de esta misma Sentencia es «esta conexión necesaria entre la prohibición de «reformatio in peius» y la interdicción constitucional de la indefensión la que presta, por tanto, trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla»(ibidem)”.

Prohibición que en el ámbito específico del proceso penal tiene reconocimiento explícito en el artículo 902 LECrim., trasladable al recurso de apelación[11], y que sirve a los fines de garantizar el libre acceso a los recursos al evitar que el recurrente pudiera quedar penalizado por su propio recurso: “En efecto, en primer término, hay que considerar que, por una parte, el artículo 240.3 LOPJ se refiere a la incongruencia del fallo y, por otro lado, este Tribunal ha señalado reiteradamente (por todas, STC 196/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999, 196]  , F. 3) que la «reformatio in peius» constituye una modalidad de incongruencia procesal. Pero, junto a ello, ya en la STC 115/1986, de 6 de octubre ( RTC 1986, 115)  (F. 2), destacábamos que la dimensión constitucional de la «reformatio in peius» deriva también del régimen de las garantías procesales y de los recursos en el que debe entenderse incluida la limitación de la «cognitio» del Juez superior, y de «la idea misma de tutela jurisdiccional efectiva de derechos e intereses, en la medida en que constituyendo el interés de la impugnación uno de los presupuestos de la admisibilidad misma, la apelación única del condenado no puede conducir a unos resultados que estén en contraste o en contradicción con dicho interés». Asimismo hemos señalado (SSTC 143/1988, de 12 de julio [ RTC 1988, 143]  , F. 2; 45/1993, de 8 de febrero [ RTC 1993, 45]  , F. 2; 120/1995, de 17 de julio [ RTC 1995, 120]  , F. 2; 9/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 9]  , F. 2; 196/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999, 196]  , F. 3; o 114/2001, de 7 de mayo [ RTC 2001, 114]  , F. 4) que con la interdicción de la «reformatio in peius» se evita también la introducción de un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que sería incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento del artículo 24.1 CE, añadiendo que, en caso contrario, se estaría autorizando que el recurrente fuera penalizado, en términos legalmente no previstos, por el hecho mismo de interponer su recurso” (STC 232/2001, de 11 de diciembre).

3º.- Derecho a un juez imparcial, y el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, siendo dos de las manifestaciones más importantes del principio acusatorio. El derecho a un juez imparcial no prevenido, es una garantía protegida constitucionalmente en el artículo 24 CE, dentro del derecho a un proceso público con las debidas garantías, incluyéndose también, aunque implícitamente, dentro del 24.2 CE, al proclamar el derecho a un juez predeterminado por la ley, que exige, fundamentalmente, la creación “ex ante” y no “ex post facto” del órgano judicial por una norma legal invistiéndole de jurisdicción y competencia, sin que pueda calificársele de especial o excepcional para preservar su imparcialidad. Se trata, en síntesis, del derecho al juez natural[12]

II.- El derecho a ser informado de la acusación.-

El derecho a ser informado de la acusación, específico del proceso penal, es distinto, aunque instrumental, respecto del fundamental derecho de defensa[13], porque ninguna defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos en que se fundamenta la acusación, a fin de oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas[14]. Debido a la estrecha relación que existe entre ellos, ambos derechos no pueden ser interpretados aisladamente, sino refiriendo el primero al segundo y situando ambos en el contexto del artículo 24 como un todo dotado de sentido global[15]. Añádase que este derecho está también recogido en el artículo 6.3.a) del Convenio para la protección de los Derechos Humanos, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y se complementa en el apartado b) del mismo precepto, en donde se recoge  el derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa[16].

Por supuesto, la existencia de este derecho –cuya función esencial, siguiendo la STC 211/1991, es impedir un proceso penal inquisitivo que mal se compadece con un sistema de derechos fundamentales y libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa- exige que haya una acusación porque, si no, no hay nada de qué informar; pero si en ese caso recayera condena del Juez, el derecho violado no sería el derecho a ser informado de la acusación, sino las garantías que integran el llamado principio acusatorio, cuya vigencia en el procedo penal comporta tres consecuencias: a).- No hay juicio sin una previa acusación; b).- la acusación debe ejercerse por un órgano o persona distinta de la que ha de juzgar; y c).- el órgano judicial está vinculado a los elementos identificadores de la acusación (hecho punible objeto de la acusación, y persona del acusado), de forma que no puede condenar por hechos diferentes ni a persona distinta.

La acusación, por lo demás, nunca puede ser implícita, sino que ha de ser previa, cierta y expresa[17]. El Tribunal Constitucional se ha visto precisado a resaltar la exigencia de este derecho en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, en los que si la acusación se realizase confundiendo acusación y condena en la sentencia, la indefensión resultaría absoluta.

En sentido estricto, el derecho a ser informado de la acusación, constituye la manifestación última del derecho más amplio que toda persona tiene a conocer el delito que se le imputa y que se concreta también en otros dos:

a).- En el ámbito extraprocesal, el derecho fundamental, que toda persona detenida tiene a <<ser informada, de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar>> (artículo 17.3 CE).

b).- Dentro del ámbito procesal, el derecho, no fundamental, a conocer la admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra ella (art. 118 LECrim).

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar, no obstante, las diferencias con este segundo derecho, señalando que tal omisión procesal –la falta de traslado y notificación al querellado de la interposición y admisión de la querella-, merecedora sin duda de reproche desde de esa perspectiva procesal, no está dotada de contenido y relevancia desde la perspectiva constitucional, pues según mantiene el Tribunal Constitucional, “la finalidad de aquella comunicación judicial se encuentra precisamente en la información acerca de la situación o condición real en que se encuentra el querellado en la causa, para que éste pueda ejercitar su derecho de defensa y sin que se produzca una real indefensión material como consecuencia del desconocimiento de su verdadera condición”. De tal manera que, como también se afirma por el Tribunal Constitucional[18], “es el instructor quien debe efectuar una provisional ponderación de aquella sospecha contra persona determinada, y sólo si la considera verosímil y fundada, deberá considerar a ésta como imputada, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de letrado, pues, señala el Tribunal Constitucional, es necesario reconocer al Juez instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya la comisión de un hecho punible en cualquier actuación sumarial, advirtiendo que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición ni prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en condición de testigo[19]”.

Este derecho a ser informado de la acusación, que es esencial para permitir la defensa adecuada[20] y, en consecuencia, el mantenimiento del equilibrio entre acusador y acusado en la fase de juicio oral, exige una conocimiento de la acusación facilitado por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, pero, al no señalar la CE las formas y solemnidades con que la información debe llevarse a cabo, la misma ha de realizarse de acuerdo con el tipo de proceso y con la legalidad reguladora del mismo.

A.- El objeto de la información.-

Así, y en primer lugar, el derecho a la información de la acusación debe referirse fundamentalmente al objeto del proceso, que no se identifica tanto con una calificación jurídica como con un hecho o conjunto de hechos individualizados como delito[21], y se garantiza mediante los escritos de calificación o conclusiones, de manera que como ha declarado el Tribunal Constitucional, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir, a causa de ello, una situación e indefensión del acusado –indefensión en sentido estricto-, que sólo podrá efectivamente defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la exposición concreta de los hechos[22]. En cambio, es indiferente la forma en que tal acusación llegue a conocimiento del inculpado[23].

Sin embargo, aunque el derecho a la información de la acusación se refiera fundamentalmente al objeto fáctico del proceso, esto es, el hecho o conjunto de hechos individualizados como delito, es también precisa una información en los términos señalados, del objeto jurídico, de la calificación jurídica de los hechos o subsunción de los mismos en un concreto tipo delictivo, y de la pena cuya imposición se solicita.

El problema radica en lo que a mi juicio conlleva a una clara confusión práctica, pues en mi opinión la omisión de la información sobre el objeto fáctico del proceso conlleva la lesión de un derecho fundamental distinto, al de la omisión de la información sobre el objeto jurídico. En el primer caso (omisión de información sobre el objeto fáctico), se produce la lesión del derecho a ser informado de la acusación que contempla el artículo 24.2 de la CE; en el segundo caso (omisión de información sobre el objeto jurídico), se produce la lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como el de defensa (artículo 24.2 CE), sin que, en ningún caso, pueda producir indefensión, que sería efectiva por impedirse al acusado el ejercicio del derecho de defensa.

Si para que exista condena es necesario que la conducta sea no sólo antijurídica y culpable, sino además típica, se ha de informar al acusado del tipo por el que se le acusa para que pueda defenderse de la tipicidad de la conducta; para que pueda intentar probar que en la conducta desplegada y por la que se formula acusación, no concurren los elementos objetivos y subjetivos del concreto tipo penal por el que se formula acusación[24].

Siendo cierto que el objeto de la prueba son los hechos, no lo es menos que por lo que se condena es por la realización del tipo. Es decir: la conducta puede ser antijurídica (en tanto lesione un bien jurídico protegido); puede ser incluso culpable (en tanto ha sido desplegada con dolo o culpa); pero puede no ser típica: piénsese en la sentencia absolutoria de los delitos que requieren un elemento intencional (subjetivo), como el delito de estafa; o incluso en los delitos que requieren un elemento objetivo del tipo, como en los de homicidio o asesinato en los que no se encuentra el cuerpo de la víctima, o se confunde su identificación.

En apoyo de esta tesis, encontramos no sólo razonamientos lógico jurídicos, sino la propia dicción literal del artículo 24.2 de la CE, cuando eleva a categoría de derecho fundamental el de “ser informados de la acusación formulada contra ellos”. Y el artículo 650 LECrim. determina el contenido preciso del escrito de calificación (acusación, aunque por el momento provisional, que podrá o no después ser elevado a definitivo conforme al artículo 732 LECrim.), señalando que la conclusión segunda será “la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan[25].

Sólo con esa previa información de la calificación legal de los hechos, y determinación del concreto delito que constituyan –además de la pena cuya imposición se solicite por las acusaciones-, es posible, por ejemplo, que el acusado muestre su conformidad en los términos del artículo 688 LECrim., esto es, no sólo que se confiese autor de los hechos, sino “reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación”, además, “según la calificación más grave” (689 LECrim.). Conformidad, que debe ser expresa, y “categórica” (693 LECrim.) sobre “el delito que le fuere atribuido en la calificación” (696 LECrim.). A mayor abundamiento de la relevancia de la calificación jurídica de los hechos, y del deber de información extensible no sólo a los hechos sino también a la calificación jurídica de los hechos, la apreciamos en el propio y controvertido artículo 733 LECrim., toda vez que si el Tribunal, juzgando por el resultado de las pruebas, entendiese que “el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error”, podrá hacer uso moderado de la excepcional facultad que prevé, sometiendo a las partes la “tesis”: “si el hecho justiciable constituye delito de ….”.

Máxime, si como ha declarado el Tribunal Supremo al tratar sobre la congruencia de la sentencia, debe darse la necesaria correlación entre las conclusiones definitivas que constituyen la cuestión a dilucidar -el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal-, y la sentencia: de manera que “esa calificación definitiva es el apoyo básico para la construcción de la sentencia” (Sentencia de 18 de noviembre de 1991).  El acusado ha de tener la oportunidad de defenderse, pronunciándose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones definitivas, sino también sobre su ilicitud y su punibilidad (ver la Sentencia de 26 de febrero de 1994). Esos hechos marcarán el límite entre lo prohibido y lo permitido (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1987).

No obstante, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, han reconducido la falta de información sobre el objeto jurídico del proceso, a la lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, solución de la que disiento por las razones expuestas. Si como afirma el Tribunal Supremo, “el respeto a los hechos debatidos, por estar comprendidos en el ámbito de lo que es la conclusión o calificación, primero provisional y después definitiva, es tan esencial que cualquier cosa que se diga en torno al principio acusatorio ha de girar alrededor de tal postulado[26], el respeto a la calificación jurídica, al delito por el que se ha formulado acusación, que también está comprendida en el ámbito de lo que es la conclusión o calificación, primero provisional y después definitiva, es tan esencial como el respeto a los hechos debatidos.

En mi opinión, esta insistencia, sin mayores explicaciones del TC, en sustraer del ámbito del derecho a ser informado de la acusación (entendida en los términos que la prevé la LECrim.), lo referido al objeto jurídico del proceso, proviene de la imposibilidad del TC de entrar en cuestiones de legalidad ordinaria, asentando un cuerpo de doctrina en la interpretación de los derechos fundamentales, que después es asumido por el TS. De manera que esa limitación del TC se refleja y traslada por el TS en sus sentencias, considerando que queda fuera del derecho constitucional que venimos tratando, lo referente a la calificación jurídica, que junto con los hechos calificados, forman parte de la acusación (calificaciones provisional y definitiva); y llevando al TS a, en aplicación de la doctrina del TC sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, mucho más amplio en su configuración y definición –no en vano, auténtico cajón “de sastre” al que acude cuando los limites constitucionales y de su propio doctrina sobre los demás derechos del artículo 24 se lo impide-, sancionar las desviaciones más groseras entre la calificación jurídica de las conclusiones definitivas, y la sentencia.[27]

B.- El tiempo de la información.-

En cuanto al tiempo en que ha de realizarse la información, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la misma ha de realizarse con el tiempo suficiente[28].

C.- El ámbito de la información.-

La estrecha relación que existe entre esta “garantía” del proceso, y el principio acusatorio –como hemos puesto de manifiesto supra …..– , ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar que esta garantía debe mantenerse en los recursos. Así, con fundamento en que también en la segunda instancia se ejercita la acción penal[29], ha entendido que ni la falta de acusación en segunda instancia puede ser suplida por la formulada en la primera[30], ni la formulación de acusación en segunda instancia puede suplir la ausencia de la misma en la primera[31].

Conclusión.-

El derecho a ser informado de la acusación formulada es simplemente esencial para que el acusado pueda preparar su defensa[32], nuevamente la ausencia de este derecho devendría en una manifiesta indefensión de la parte afectada. Esto se concreta pues en conocer los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. Es obvio que en el caso de no entender la lengua oficial correspondiente, el imputado tiene derecho a la efectividad de ese derecho a la información a través de un intérprete que lógicamente proporciona, en todos sus términos, el Juzgado que conoce de la causa. Esto es coherente con el artículo 6, apartado 3, letra e), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Respecto del contenido de este artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina que «comporta, para cualquiera que no hable o no comprenda la lengua empleada por la audiencia, el derecho de ser asistido gratuitamente por un intérprete sin que quepa después la posibilidad de reclamar el pago de los gastos de esta asistencia» (STEDH de 26 de abril de 1979, caso Luedicke).

El principio acusatorio es por tanto un presupuesto del derecho a ser informado de la acusación misma[33]. También debe darse una correlación entre la acusación y la sentencia, aunque la variación de la calificación jurídica sin alteración del hecho objeto de acusación debe poder ser discutida por las partes[34]. Por último, este derecho a ser informado relega en el ámbito procesal penal la “reformatio in peius”, esto es, que en vía de recurso se condene sin que ninguna parte acusadora sostuviera la acusación. Por tanto, el artículo 24 no permite que ningún Juez penal juzgue ex officio, por tanto, sin previa acusación formulada por aquel que posea la legitimación activa para ello[35]. Este principio se mantiene tanto para la primera como para la segunda instancia, e igualmente para la apelación de la sentencia, en el caso de que ésta se dé [36].

[1] En este sentido SSTC 53/1989, de 22 de febrero; 53/1987, de 7 de mayo; 84/1985, de 8 de julio; 240/1988, de 19 de diciembre, y 277/1994, de 17 de octubre, por ejemplo

[2] STS 28 noviembre 1998

[3] En el mismo sentido, por ejemplo, el Auto del TC 36/1996, de 12 febrero: “Desde sus primeras Sentencias (STC 12/1981) este Tribunal ha venido subrayando la estrecha relación existente entre principio acusatorio y derecho de defensa, afirmando que solamente cuando el primero está garantizado, se permite y garantiza la posibilidad de defenderse mediante la contestación o rechazo de la acusación. Sobre esta base, ha sido necesario delimitar cuál es el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a ser informado de la acusación, derecho que supone, de un lado, que el acusado conozca la acusación y, de otro, que el pronunciamiento del órgano sentenciador se corresponda con los términos en que, a la vista de ésta, se produjo el debate pues, de otro modo, de nada serviría ese conocimiento previo de la acusación

[4] Así lo entiende el TC en STC 37/88, 181/94 y 29/1996, de 6 de febrero; y el TEDH en STEDH de 25 de abril de 1.983, caso “Pakelli”.

[5] SSTC 273/1993, de 20 de septiembre; 277/1994, de 17 de octubre

[6] GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA. Derecho procesal penal, Madrid 1975.

[7] CORDÓN MORENO, Faustino. Las garantías constitucionales del proceso penal. Aranzadi 2002.

[8] STS 19 de febrero de 2002: “… rigen también en el trámite de instrucción del proceso penal los principios de publicidad y contradicción, y ello exige que se permita participar en el procedimiento a todas las partes que actúan en el mismo además del Ministerio Fiscal, salvo que las actuaciones hayan sido declaradas secretas en los términos permitidos por el artículo 302 LECrim”.

[9] STS 783/2007 de 1 de octubre: “Esta Sala, por su parte, tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado», de ahí que «la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse» (v. S. 7 diciembre 1996 [ RJ 1996, 8925]  ); y que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia» (v. S. 15 julio 1991 [ RJ 1991, 5928]  ).”.

[10] STS 1328/2009, de 30 de diciembre: “ … entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5 ( RTC 2008, 60)  – la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» (SSTC 4/2002, de 14 de enero ( RTC 2002, 4)  ; 228/2002, de 9 de diciembre ( RTC 2002, 228)  ;  35/2004, de 8 de marzo ( RTC 2004, 35)  ; 7/2005, de 4 de abril ( RTC 2005, 7)  ). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio (SSTC. 40/2004 de 22.3 ( RTC 2004, 40)  , 183/2005 de 4.7 ( RTC 2005, 183)  ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ( RTC 2001, 87)  ). En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 ( RTC 2009, 34)  ,  143/2009 de 15.6 ( RTC 2009, 143)  , precisan que «al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que «forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación», derecho que encierra un «contenido normativo complejo», cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria (SSTC.  12/81 de 10.4 ( RTC 1981, 12)  , 95/95 de 19.6 ( RTC 1995, 95)  , 302/2000 de 11.9 ( RTC 2000, 302)  ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

[11] STC 56/1999, de 12 de abril: “En el proceso penal , en cuyo seno se ha dictado la sentencia objeto de la pretensión de amparo, la prohibición de la reforma peyorativa para el recurrente tiene un reconocimiento explícito en la ley, limitado al recurso de casación en el art. 902 LECrim, pero que es sin duda trasladable a la apelación, para preservar el principio acusatorio y para evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, reconocido como resultado de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 de la Constitución (STC 116/1988 [ RTC 1988\116 ]).”.

[12] STS 509/1999, de 29 de marzo: “Lo que está claro, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993 ( RTC 1993\307 ), es que la Ley ha de crear previamente al órgano judicial y que la norma ha de haber investido de jurisdicción y competencia a dicho órgano con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento, estando así mismo determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencia e imparcialidad . Una vez determinado en concreto el Juez de un caso, en virtud de los criterios competenciales contenidos en las leyes, tal acaece ahora, no podrá el mismo ser desposeído de su conocimiento sino en los supuestos legales, a salvo siempre las modificaciones orgánicas y funcionales que tengan incidencia en los procedimientos ya iniciados, las cuales no tienen por qué resultar contrarias al derecho a un Juez predeterminado.”.

[13] STC 211/1991, de 11 de noviembre

[14] STC 297/1993, de 18 de octubre

[15] STC 9/1982, de 10 de marzo

[16] STEDH de 29 de noviembre de 1.989, Caso Chiehlian y Ekindjian

[17] Cfr. STC 56/1994, de 24 de febrero

[18] STC 135/1989, fundamento jurídico 3º

[19] STC 100/1996, de 11 de junio

[20] STC 211/1991, de 11 de noviembre

[21] STC de 29 de octubre de 1986, así como STS 900/2006, de 22 de septiembre: “El principio acusatorio, cuya violación se denuncia, exige conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» ( SS. TC 134/86 43/97)”.

[22] STC 9/1982, de 10 de marzo

[23] STC de 17 de diciembre de 1.986

[24] En la STC 105/1983, de 23 de noviembre, señala el propio TC: “Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado en la Sentencia, no existe indefensión, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación que se considera correcta”.

[25] En este sentido, ATC 36/1996, de 12 febrero: “Esta relevancia primordial de los hechos en el proceso penal no excluye, sin embargo, del ámbito del derecho a ser informado de la acusación la calificación jurídica, pues ésta no es en modo alguno ajena al debate contradictorio. Por ello, si bien este Tribunal ha reconocido que en el ámbito del derecho penal opera el principio «iura novit curia», ha puesto especial énfasis en señalar que tal principio está sometido a importantes límites (SSTC 12/1981, 105/1983, 134/1986, 17/1988, 205/1989  y 95/1995, entre otras). La dificultad surge, precisamente, a la hora de determinar cuándo el cambio de calificación jurídica operado por el juzgador se mantiene dentro de esos márgenes de apreciación que le corresponden y cuándo se traduce en indefensión del acusado.

[26] STS 1081/1999, de 28 de junio

[27] En apoyo de la opinión que mantengo puedo citar, por ejemplo, el ATC 36/1996, de 12 febrero: “Ahora bien, cuando la posible vulneración de este principio se denuncia ante este Tribunal, la perspectiva en la que debe situarse para determinar si se ha producido o no lesión del derecho a la defensa que garantiza el art. 24.2 CE no es tanto la de la homogeneidad de los delitos (o, en términos de la Ley procesal civil, la no diversidad de bien jurídico protegido) cuanto la de si el cambio de calificación se ha traducido en una limitación de las posibilidades de defensa del acusado a lo largo del proceso penal. Esto es así, en primer lugar, porque la determinación de si dos delitos son o no homogéneos es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial y, en última instancia, al Tribunal Supremo en cuanto supremo intérprete de la legalidad; y, en segundo lugar, porque, como este Tribunal viene reiterando de forma constante, la única indefensión con relevancia constitucional es la indefensión material (SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992  y 124/1994, entre otras muchas). Es preciso, por tanto, examinar en cada caso concreto si ha habido o no una limitación efectiva de los medios de defensa y contradicción (como se ha hecho, por ejemplo, en el reciente ATC 218/1995)”.

[28] STC 154/1991, de 10 de julio

[29] STC 99/1992, de 22 de junio

[30] Cfr. SSTC 240/1988, de 19 de diciembre y 283/1993, de 27 de septiembre

[31] Cfr. STC 83/1992, de 28 de mayo

[32] SSTC 44/1983 y 179/1990

[33] STC 47/1991

[34] STC 153/1990

[35] STC 225/1988

[36] STC 53/1989

Autor: Álvaro Vidal Herrero. Abogado. Doctor en Derecho Público. Profesor