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ÍNDICE

I.- Las presunciones en las LEC.

II.- La sentencia número 419/2006, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre, dictada en el recurso número 254/2004, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes Ruiz de Gordejuela López.

III.- El superfluo problema de las presunciones judiciales (386) y la facultad probatoria del artículo 433.2 LEC.

IV.- Bibliografía.

V.- Índice se sentencias estudiadas.

I.- Las presunciones en la LEC.-

En sentido jurídico estricto, y según se desprende de la regulación que se contiene en los artículos 385 y 386 LEC (antes contenida con ciertos matices en los derogados artículos 1249 a 1253 del Cc), una presunción consiste[1] en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos (las pautas que sigue el comportamiento del hombre, determinan que, conociendo algunos elementos de esa conducta, se pueda extraer la existencia de otros elementos que generalmente acompañan a los primeros).

En todas las presunciones por tanto, tienen que existir necesariamente tres elementos[2]: a)- un hecho base o indicio, que debe afirmar una parte en el proceso y que después debe probar (carga de la prueba 217) acudiendo a todos los medios de prueba (299 y 300). Este hecho no constituye el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide por la parte; b)- Un hecho presumido, que también ha de ser afirmado por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide; c)- Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción, y que puede ser:  1.- Establecido directamente por el legislador, de manera que partiendo de que el indicio sea probado, ordena que el órgano jurisdiccional de por existente el hecho presumido (presunción legal); 2.- Dejado por el legislador para que sea establecido por el órgano  jurisdiccional en cada caso (presunción judicial).

Así pues, se deduce claramente un primer axioma: la presunción, de la clase que sea (legal o judicial) no es un medio de prueba[3]: no puede proponerse como medio de prueba, ni se practica, sino que se resuelve en un razonamiento que puede haber sido hecho en general por el legislador, o que ha de ser hecho en particular por el órgano jurisdiccional. Cosa distinta es que las presunciones tengan efectos probatorios, y por ello la mayoría de los autores las consideran “método para probar”, en cuanto que sirven para dar por probado un hecho afirmado por las partes[4]. No obstante, la jurisprudencia ha sido confusa en cuanto a la consideración de las presunciones, pues por ejemplo, la STS de 16 de marzo de 1.996, se refiere a las presunciones como <<medio de prueba>>, para concluir que su utilización por los Tribunales es facultativa y no obligatoria, expresándose en la misma línea la STS de 30 de octubre de 2.002, o de forma más particular la STS de 26 de mayo de 1.996 en la que literalmente afirma: “… pretenden imponer el criterio del recurrente, subjetivo e interesado, al objetivo e imparcial de la Audiencia , que en ningún momento dice utilizar la prueba de presunciones, no propuesta por las partes en momento procesal oportuno, ni discutida en el proceso”. Esta confusión jurisprudencial se ha manifestado, por ejemplo, en la reiterada afirmación de que la presunción es un medio de prueba supletorio, esto es, que puede utilizarse cuando no existen medios de prueba directos u ordinarios (STS de 24 de octubre de 2.002): claro error pues además de que la presunción no es un medio de prueba, a ella se acude cuando la situación fáctica lo permite[5].

Es importante para comprender el juego de las presunciones distinguir la prueba directa, la prueba indiciaria, y las presunciones, y qué mejor que las palabras del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de septiembre de 1996, en la que declara: “Las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho; las pruebas indirectas o indiciarias no son por lo general de por sí mismas suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho base, requiere demostración, y el hecho deducido diferente del hecho base, tiene entidad autónoma, respecto del primero, aunque esté unido a él por un razonamiento o enlace –lógico- consistente que vincula al uno con el otro. La presunción, no es por tanto, un indicio”. Distinción que no siempre tienen clara nuestros tribunales: ejemplo de ello encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de enero de 2009, en la que confunde los indicios y las presunciones (“de manera que descubrir la verdadera voluntad encubierta de las partes es tarea difícil para lo cual es perfectamente admisible acudir a indicios o presunciones judiciales a que se refiere el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Como señalábamos al comienzo, las presunciones pueden ser legales y judiciales. En las presunciones legales, el nexo lógico entre el hecho base o indicio y el hecho presumido, viene establecido por el propio legislador, siendo necesaria la existencia de una norma procesal que la establezca, norma que ha de referirse a un efecto probatorio y en la que han de preverse dos hechos (el base o indicio y el presunto). Por ello no deben confundirse como presunciones legales las reglas de interpretación o disposiciones supletorias[6], ni las normas que establecen verdades interinas[7] -también llamadas iuris tantum-, aunque sí determinen la carga de la prueba. El ejemplo paradigmático de esta confusión, es la consideración de que el artículo 1905 Cc establece una presunción, más aún cuando se afirma que se trata de una presunción iure et de iure, y que podemos apreciar en las sentencias TS de 27 de febrero de 1.996 y 12 de abril de 2.000.

Sin embargo, si son auténticas presunciones legales las de los artículos 193 y 194 del Cc sobre fallecimiento; las de los artículos 436, 448 y 459, sobre posesión; 572, 573 y 574 sobre medianería; y 359, 1189, 1191, 1361, 1442, 1491, 1592 y 1628 Cc; o en los artículos 135 y 449 Cc, aunque en ellos no se utilice la palabra presunción.

Señalan MONTERO AROCA y FLORS MATÍES[8], que “a pesar de la reiteración con que la doctrina se refiere a la distinción entre presunciones legales “iure et de iure”(o absolutas) e “iuris tantum”, las únicas que tienen realidad son las segundas, pues de las primeras no existe un solo caso”. Ponen por ejemplo, calificándolo de ejemplo dudoso, el artículo 1297.I del Cc: “Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajene bienes a título gratuito” (Sentencia de la APr. de Granada de 6 de julio de 1.999); o en el artículo 890 del CCom, al reputar fraudulenta la quiebra en las circunstancias que enumera (SSTS de 23 de junio de 1.984 y 19 de octubre de 1.991). Y ello, por cuanto afirman que “si se atiende bien se advertirá que en estos casos se está ante normas legales, pues partiendo de un hecho base, se establece una consecuencia jurídica, sin que existan dos hechos –uno probado y otro presumido-, sino una norma jurídica: a un hecho base anuda una consecuencia jurídica. En esquema:

 1) Supuesto de hecho = contrato por el que el deudor enajene bienes a título gratuito

2) Consecuencia jurídica = fue celebrado en fraude de acreedores.[9]

Otro ejemplo lo encontramos en el artículo 164 de la Ley concursal, calificado de “presunción iure et de iure”, a diferencia del artículo 165 de la misma norma, que se califica “presunción iuris tantum” (Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid de 22 de julio de 2009).

De manera que, las únicas presunciones legales son las que admiten prueba en contrario –esto es las iuris tantum-. Así la LEC (que derogó los artículos 1249 a 1253 Cc)[10], señala en el artículo 385 que “las presunciones establecidas por la ley admitirán prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba”, y como quiera que no existe un solo caso en que una norma establezca una presunción y prohíba la prueba en contra de ella, debemos concluir:

1º.- Que la presunción legal exige la certeza del hecho base o indicio del que puede partirse, certeza que puede quedar establecida por admisión realizada por la parte contraria o por prueba del mismo hecho (386 y 281 LEC). Y a partir de aquí, la presunción legal opera de modo que dispensa de la prueba del hecho presunto a la parte a la que el hecho favorezca, conforme establece el artículo 385.1.

2º.- Que aun partiendo de la existencia probada del hecho base o indicio, la parte perjudicada por la presunción legal puede probar: a) la inexistencia del hecho presumido, por medio de la prueba de lo contrario; y b) que no existe en el caso concreto el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción (385.2 LEC).

Obsérvese la Sentencia del TS de 8 de junio de 1.999: “En cuanto a la prueba de presunciones, como afirmación de un hecho que, con nexo causal o lógico se deduce del hecho básico acreditado por otros medios de prueba, la doctrina jurisprudencial mantiene de siempre que tan sólo cabe su destrucción si por los motivos adecuados se impugna la acreditación del hecho básico o bien que la deducción es manifiesta y claramente errónea. En las presentes sentencias de instancia se parte de unos hechos probados, que se enumeran y detallan, y se deduce de los mismos que el reconocimiento de deuda adoleció de simulación absoluta”. (Sentencia que cita la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 6 de abril de 2.009, o la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de septiembre de 2.006)

En las presunciones judiciales el nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido se establece por el órgano jurisdiccional en cada caso concreto, correspondiéndole a él determinar la existencia de: a) el hecho base o indicio que debe ser afirmado y probado por las partes y por los medios de prueba ordinarios; y b) el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho base probado y el hecho presumido (386.1 LEC)[11]. La existencia del hecho base o indicio se motivará en la sentencia (218.2 LEC) como cualquier otro hecho, pero además y conforme exige el 386.1.II LEC la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el órgano jurisdiccional ha establecido la presunción: es decir, el razonamiento por el cual, partiendo del hecho base o indicio, se ha llegado al presumido, lo que supone explicar la operación mental que es la presunción.

Y ello con base en las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consentir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos, de manera que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro. Por ello, se afirma por la mayoría de los autores, y se desprende del texto de la LEC, las presunciones no son un medio de prueba, pero tienen gran importancia práctica a la hora de fijar los hechos probados, hasta el punto de que consciente o inconscientemente en todo pronunciamiento judicial sobre los hechos entran en juego las presunciones.

Clarifiquemos lo expuesto con un ejemplo, el supuesto de hecho de la Sentencia 162/2009, de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2009:

Cayo suscribe contrato de matrícula y compraventa de curso de inglés por correspondencia con Ticio, estableciéndose un precio a pagar en 19 cuotas mensuales, acreditándose el pago de una cantidad inicial, y de 5 cuotas mensuales mediante domiciliación bancaria. Cayo insta la resolución del contrato por incumplimiento imputable a Ticio, pues afirma que éste no le ha hecho entrega del curso.

Hecho indicio o base: el pago por Cayo de una cantidad inicial, y de cinco de las diecinueve cuotas, que constituyen el precio del curso (probado documentalmente).

Hecho presunto: la entrega por Ticio del curso.

Presunción: Ticio ha entregado, y Cayo recibido, el curso, pues de lo contrario no habría pagado cuatro de las cinco cuotas.

II.- La sentencia número 419/2006, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre, dictada en el recurso número 254/2004, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes Ruiz de Gordejuela López.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta ejercitando la acción de nulidad de los dos testamentos abiertos otorgados por Doña María Purificación con fechas 11 de septiembre de 2000 y 14 de noviembre de 2001, y ello con base en la alegación de que en el momento del otorgamiento concurría en la testadora un vicio del consentimiento, y en concreto que fueron otorgados por temor a que el hermano de la testadora la ingresara en una residencia o asilo.

Debemos destacar los siguientes hechos, que parece concurren: el 8 de julio de 1.993, la testadora otorgó un testamento abierto en el que instituye heredero a su hermano Cornelio, y para el caso de que éste la premuriera, a sus sobrinos, hijos de Cornelio. Posteriormente, casi siete años después, con fecha 20 de marzo de 2.000, otorgó nuevo testamento abierto por el que instituye herederos a todos sus sobrinos, no sólo los hijos de Cornelio. Más tarde, el 11 de septiembre de 2.000, y finalmente el 16 de noviembre de 2.001, otorga nuevos testamentos, éste último el que debe tenerse como el que rige la sucesión en los bienes del causante, conforme al artículo 739 del Cc, en tanto establece que “el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte”.

Para la resolución del recurso en el caso analizado, la Audiencia Provincial de Castellón acude a una presunción legal “iuris tantum”: la capacidad del testador en el momento del otorgamiento, con base en el principio “favor testamenti” que consagra el artículo 662 Cc (“pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”). De manera que quien quiera desvirtuar la presunción de la capacidad, tiene que probar por medios de prueba directos, que en el momento del otorgamiento no concurre la capacidad (artículo 666 Cc: “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento). Así lo expresa en el Fundamento de Derecho Tercero, al declarar: “Quien impugna el testamento abierto, tiene que acreditar de forma cumplida, rotunda e incuestionable, la existencia del vicio en el que basa la nulidad que propugna y ello porque, como es sabido, por una parte, la capacidad de los testadores se configura como una presunción «iuris tantum» acomodada al principio de «favor testamenti» (artículo 662 del Código civil), referida al momento mismo en que se otorga testamento, de conformidad con el artículo 666 del Código Civil (…) lo que obliga a combatir esta presunción por prueba suficiente y eficiente (STS de 19 de septiembre de 1.998 ), sin que sea suficiente, a los efectos indicados, la duda acerca de la capacidad del testador para destruir aquella presunción. La Sentencia de 7 de octubre de 1982 recoge la misma doctrina en tanto en cuanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección”.

Por parte, de la sentencia estudiada se desprende que los recurrentes ejercitaron la acción de nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 673 Cc, que establece: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”, precepto que impone a quien alega la concurrencia de violencia, dolo o fraude (o cualquier otro vicio del consentimiento como el error, y la intimidación, que son admitidos por la jurisprudencia como expone en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero), la práctica de prueba directa del vicio del consentimiento, no bastando su mera alegación, ni ser objeto de presunción.

El error en el planteamiento de los recurrentes está, precisamente, en que al intentar el juego de las presunciones, sin duda por la imposibilidad de obtener prueba directa que acredite la intimidación en que supuestamente consistió el vicio de consentimiento de la fallecida, pretenden la consideración como hecho presunto lo que en su caso constituía el hecho base o indicio, y que como hemos expuesto requiere de prueba directa (385.1). En su configuración de la presunción, el hecho base o indicio venía constituido por la concurrencia del vicio del consentimiento por intimidación de Cornelio, que es el los recurrentes pretendían como presunto. Veamos el esquema del argumento de los recurrentes:

Hecho base o indicio: Voluntad de la testadora de instituir herederos a todos sus sobrinos, no sólo los hijos de Cornelio, y de establecer legados: testamento de 20 de marzo de 2.000.

Hecho presunto: El vicio del consentimiento por la intimidación que supone la advertencia de ser ingresada en una residencia o asilo.

De manera que, acreditado que la auténtica voluntad de la testadora es la que se contiene en el testamento de 20 de marzo de 2.000, el otorgamiento del testamento de 16 de noviembre de 2.001 se lleva a cabo bajo intimidación. Así se recoge en la sentencia que estudiamos en el Fundamento de Derecho Segundo: “Al decir del apelante el hecho presunto y razonable cuya existencia debe ser deducida es que el tercer testamento, señalando como tal en el apartado cuatro de la primera alegación impugnatoria, Página 11 del recurso, al de fecha 11 de septiembre de 2000, solo se puede entender como «otorgado por Dª María Purificación al dictado del temor que su dependencia de D. Cornelio le inspiraba y su pánico a ser ingresada en un asilo»

Sin embargo el juego de la presunción correcto, es precisamente el contrario (lo que los recurrentes consideran hecho presunto, es el hecho base o indicio). El esquema de la presunción es  el siguiente:

Artículo 673 Cc: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude

Hecho base o indicio: violencia, dolo o fraude (también el error y la intimidación)

Hecho presunto: Nulidad del testamento

De manera que, acreditado el vicio del consentimiento, por mor del nexo lógico en que consiste precisamente la presunción, el legislador establece la nulidad.

Ante la falta de acreditación del vicio del consentimiento en el momento de otorgarse el testamento, el Juzgador resuelve conforme a derecho, desestimando la acción de nulidad.

III.- El superfluo problema de las presunciones judiciales (386) y la facultad probatoria del artículo 433.2 LEC.-

Establece el artículo 386.2 que “frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior”, es decir, la prueba en contrario, que podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar la inexistencia del enlace que debe haber entre el hecho presumido y el hecho base o indicio probado o admitido.

El artículo 433, es uno de los tres artículos que el legislador dedica al acto del juicio en el procedimiento ordinario, y en su apartado 2 se refiere a las “conclusiones”, de manera que una vez practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus conclusiones con el fin de exponer si a su juicio, los hechos controvertidos relevantes, han de considerarse o n o admitidos, o si han resultado probados, o inciertos. Para ello, indica el párrafo tercero, harán un breve resumen de la prueba, y “si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio”. Y aquí es donde algunos autores[12] aprecian el problema, pues es sabido que las pruebas se proponen en el acto de la Audiencia Previa (429), y una vez admitidas las útiles y pertinentes, el tribunal señala la fecha del juicio. Siendo las conclusiones la última parte o trámite del acto del juicio, y por tanto posterior a la práctica de la prueba propuesta en la audiencia previa, se plantean esos autores en qué momento, con respecto de las presunciones, puede el perjudicado practicar la prueba a que se refiere el artículo 386.2.

Con posterioridad al trámite de conclusiones, sólo existe un momento procesal en el que es posible la práctica de nueva prueba: el previsto en el artículo 435 para la práctica de pruebas como diligencias finales, y como tales sólo son admisibles las diligencias de prueba que debidamente propuestas y admitidas en el acto de la Audiencia Previa, no se hubieren podido practicar por causas ajenas a las partes que las hubiere propuesto (435.1.1ª).

En mi opinión, y como quiera que los hechos que en última instancia configuran la causa de pedir, habrán de ser expuestos en la fase alegaciones iniciales (en el escrito de demanda del procedimiento ordinario -399-; con anterioridad a la proposición de la prueba en el juicio verbal -443.4-), y entre esos hechos debe incluirse la afirmación del hecho base o indicio que ha de ser probado, cuando no fuere admitido (217), acudiendo a todos los medios de prueba (299 y 300), el momento de proponer la prueba a que se refiere el artículo 386.2 es precisamente en la audiencia previa del procedimiento ordinario, y tras la fijación de hechos en el procedimiento verbal (443.4).

Conclusión que en modo alguno queda desvirtuada por el uso que pueda hacer el órgano jurisdiccional de la criticable facultad que le ofrece el párrafo segundo del 429.1, pues con posterioridad al uso de dicha facultad, y en el seno de la audiencia previa, incluso con anterioridad a que el órgano se pronuncie sobre la admisión de las pruebas pertinentes y útiles, “las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal”.

Siendo, en el caso de las presunciones judiciales, el hecho presunto o presumido aquél sobre el que el órgano jurisdiccional adquiere certeza por la comprobación –según las reglas del criterio humano- del enlace preciso y directo con el hecho base o indicio, no puede ser objeto de prueba. Más aún, si fuera posible la prueba del hecho presumido, no entraría en juego la presunción, sino ante un hecho probado no presunto o presumido. Si a las presunciones legales nos referimos, debemos afirmar que, por un lado el hecho presunto está exento de prueba para la parte favorecida por aplicación del 385.1: “Las presunciones que la ley establece dispensa de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca”; y por otro lado, la parte perjudicada, como quiera que la prueba es negativa, esto es tendente a la acreditación de la inexistencia del hecho presunto, conociendo la alegación del hecho base o indicio (y lo conoce antes de proponer la práctica de la prueba en el acto de la audiencia previa, posterior al trámite de alegaciones), debe ser diligente para la proposición de prueba de la inexistencia del hecho presunto.

 IV.- Bibliografía.-

– GIMENO SENDRA, Vicente (Coord.), en Proceso Civil Práctico, Tomo VI, La Ley 2002

– MENDONCA BONNET, Daniel,  Presumptions, Ratio Iuris, Vol. 11, núm. 4

– MONTERO AROCA, Juan, FLORS MATÍES, José, Tratado de juicio verbal, Aranzadi, 2003

V.- Índice de sentencias estudiadas.-

– Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal, secc. 1ª), sentencia número 16/2007, de 13 de diciembre, rec. de casación foral 28/2007. Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Fernández Urzainqui.

– Audiencia Provincial de Madrid, secc. 20ª, sentencia 627/2009, de 10 de noviembre de 2.009, rec. 739/2008. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Sagrario Arroyo García.

– Audiencia Provincial de Pontevedra, secc. 1ª, sentencia 514/2009, de 28 de octubre de 2.009, rec. 387/2009. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Valdés Garrido.

– Audiencia Provincial de Valladolid, secc. 3ª, sentencia 213/2009, de fecha 22 de julio de 2009, rec. 389/2008. Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Sendino Arenas.

– Audiencia Provincial de Salamanca, secc. 1ª, sentencia 137/2009, de 6 de abril de 2.009, rec. 9/2009. Ponente: Ilmo. Sr. D. Ildefonso García del Pozo

– Audiencia Provincial de Madrid, secc. 20ª, sentencia 169/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, rec. 692/2007. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Sagrario Arroyo García.

– Audiencia Provincial de Huelva, secc. 1ª, sentencia 159/2007, de 28 de noviembre de 2007, rec. 232/2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Fernández Entralgo

– Audiencia Provincial de Málaga, secc. 5ª, sentencia 570/2006, de 19 de septiembre de 2006, rec. 267/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea.

[1] MONTERO AROCA, Juan, FLORS MATÍES, José, Tratado de juicio verbal, Aranzadi 2003, pág. 1010.

[2]A los que de distinta manera alude la Audiencia Provincial de Huelva en sentencia de 28 de noviembre de 2.007: “El mecanismo probatorio presuntivo supone, por tanto: (a) la prueba del hecho indiciario, y (b) un nexo preciso y directo según las reglas del criterio humano (suma de experiencia de la vida y de lógica práctica) entre el hecho demostrado y el debatido que permita (c) afirmar con certidumbre (verificar) que el segundo es tan cierto como el primero”.

[3] Así además se deduce de los términos literales de la LEC: El Capítulo IV se denomina “De los medios de prueba y las presunciones” y el artículo 299 no incluye las presunciones en la enumeración que hace de los medios de prueba.

[4] Es en este sentido en el que la Exposición de Motivos de la LEC en el último párrafo del apartado XI, asume la presunción: “Introducidas en la presente Ley las presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos (…)

[5] No obstante, como decimos, no es pacífica la negación de la presunción como medio de prueba. Así, GIMENO SENDRA, Vicente (Coord.), en Proceso Civil Práctico, Tomo VI, La Ley 2002, pág. 995, señala: “Ciertamente, y si se entiende que un medio de prueba no es otra cosa que un procedimiento a través del cual se incorporan al proceso las fuentes probatorias y que, como tal, contiene o expresa las debidas garantías para la total fiabilidad del acto, puede concluirse en una primera aproximación que, efectivamente, la presunción no es un medio de prueba ya que, este complejo probatorio, exige la prueba de los indicios por cualquier otro medio de prueba salvo su fijación por admisión. Ahora bien, tampoco puede negarse que la presunción entendida en su conjunto contiene determinadas reglas, establecidas en la ley, que no autorizan a actuar de forma libérrima, sino que obligan al tribunal y a las partes; así requisitos en orden a los elementos de la presunción, a la forma en que deben acreditarse cada uno de ellos y a la formación misma de la convicción. Siendo ello así, no cabe duda de que la presunción contiene elementos propios de un medio probatorio en tanto incorporación de reglas o procedimiento que suponen, pues, una garantía de aceptación misma de la conclusión”.

A esta discusión alude por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 28 de noviembre de 2007: “La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye las presunciones entre los medios de prueba; así se alinea con una crítica frecuente entre los procesalistas, quienes ponen de relieve que, a diferencia de aquéllos, dotados de lo que se denomina eficacia o potencia representativas de determinados hechos, la presunción procesal, en la acepción rigurosa del concepto (como presunción judicial, en cuanto modalidad de la præsumptio hominis) es un método argumentativo de la veracidad de una proposición, con la certidumbre que proporciona aplicar a un conjunto de hechos debidamente probados (los indicios) el acervo de conocimientos de que provee la experiencia de la vida, las máximas de la experiencia («Erfahrungsatze») vulgar o común, calificativo que trata de distinguirlas de las propias de determinadas actividades que requieren conocimientos especializados, y que aporta la prueba pericial”.

[6] Por ejemplo la contenida en el artículo 393.II Cc: establece que el concurso de los partícipes será con arreglo a sus respectivas cuotas, y que éstas se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario. Otros ejemplos en los artículos 1127, 1138, 1453, 1562 y 1711)

[7] Los artículos 69 y 434 del Cc, que establecen presunciones de buena fe; los artículos 1183 y 1769 Cc que establecen presunciones de culpa.

[8] En Op. cit. nota 1

[9] En Op. cit. nota 1, págs. 1012 y 1013.

[10] Insertamos el texto de los artículos del Cc derogados, con el fin de tener presente el antecedente:

Artículo 1249: Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

Artículo 1250: Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

Artículo 1251: Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Artículo 1252: Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Artículo 1253: Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

[11] Si se quiere, de manera más simple, podemos decir que a partir de un hecho admitido o probado, el órgano jurisdiccional podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Obsérvese que basta con que exista UN enlace preciso y directo, aunque puedan existir muchos otros, pues lo que se requiere es que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En este sentido la APr. de Madrid, Secc. 20ª, en sentencia de 10 de noviembre de 2.009, declara: “no puede alegarse infracción del artículo 386.1 con relación al artículo 385.1 LEC, por el hecho de que puedan deducirse otras respuestas distintas (…) por cuanto precisamente la prueba de presunciones no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los “facta concludentia”, como con reiteración señala la jurisprudencia, al respecto STS 1ª, de 27 de mayo de 2008, recurso 753/2007”. En idéntico sentido, y casi transcripción literal, la misma ponente y sección de la APr. Madrid de 17 de marzo de 2.009. Además, podemos apuntar sin ánimo de exceder el ámbito de este trabajo, que en el caso de que sólo hubiera UN enlace preciso y directo estaríamos ante la probanza de un “hecho concluyente”, y no sería una presunción.

[12] Podemos citar por ejemplo a GUTIÉRREZ SANZ, María Rosa, “Comentario al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presunciones Judiciales”, en WESTLAW-ARANZADI Referencia BIB 2001\2577

Autor: Álvaro Vidal Herrero. Abogado. Doctor en Derecho Público. Profesor