I.- INTRODUCCIÓN.-

            La eutanasia es una cuestión que periódicamente suscita un intenso debate en la sociedad española, normalmente animado o alentado bien por un acontecimiento al que los medios de comunicación conceden una inusitada relevancia, bien por intereses políticos puntuales de determinadas fuerzas políticas. Se trata por tanto de una cuestión que va más allá de la dimensión sanitaria, de una cuestión que suscita discusiones políticas, jurídicas y de carácter ético.

            En cualquier caso, sea cual sea el origen del debate, se trata de una preocupación social pues en última instancia afecta a algo tan relevante como la vida del propio ser humano. A la vida, y al último acto de vida que es la muerte[1]. Lo último que hace el ser humano en vida, es precisamente morirse, y como todo acto humano requiere de una preparación y un tránsito. Cuando hablamos de morir, no nos referimos exclusivamente al último instante de vida, sino al camino o recorrido que de forma más o menos advertida se recorre hasta ese último instante en que se extingue la persona física. De ahí que en el debate social se hable del derecho a una muerte digna refiriéndose no sólo al momento de extinción de la persona física, sino a ese proceso que culmina con la extinción de la persona física, por ejemplo sufriendo una enfermedad que previsiblemente será la causa del fallecimiento, o bien habiendo sufrido una merma en la salud que aunque no necesariamente sea la causa del fallecimiento, sí ocasiona una relevante merma en la calidad de vida esperada o deseada.

            II.- SITUACIÓN ANTERIOR EN ESPAÑA.-

            Establece el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que «todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona». En elmismo sentido, el artículo 15 de la Constitución Española establece que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». Protección del derecho a la vida que se extiende desde el nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (arts. 29 y 30 del Código civil), hasta la muerte (art. 30 Código Civil), momento en que se extingue la personalidad. La cuestión, y el objeto del debate social, se focaliza en la calidad del último período de vida. Es indiscutible que los avances médicos en la segunda mitad del siglo XX contribuyen de forma relevante a prolongar la esperanza de vida, mejorando las condiciones sanitarias y aumentando la calidad de vida. No obstante, y como señala el Comité de Ética de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL)[2], «actualmente se dispone de medidas capaces de dar soporte vital prolongado, incluso a pacientes con enfermedades irreversibles, lo cual está generando preocupación al conocer que, a veces, se efectúan intervenciones médicas, diagnósticas o terapéuticas, produciendo sufrimientos inútiles en enfermos incurables o que no cuentan con el adecuado consentimiento informado. Por otro lado, en las últimas décadas, el desarrollo científico de los cuidados paliativos está proporcionando recursos capaces de aliviar la siempre penosa situación del final de la vida. Es en este marco donde se ha planteado cuál es el alcance de las decisiones de la persona sobre el final de su vida y cuál es la misión de los profesionales sanitarios en este punto, levantándose algunas voces que solicitan una legislación permisiva para la actuación médica encaminada a finalizar la vida del enfermo que así lo solicite, cuando concurren determinadas circunstancias de intenso sufrimiento y deterioro de la calidad de vida«.

            Es evidente por tanto, que la decisión que se adopte es una cuestión de política, no sólo social sino también de política criminal, máxime cuando la vida es un bien jurídico protegido en el Título 1 del Libro 11, artículos 138 y ss., castigando conductas como causar la muerte de otro (arts. 138 y 139), incluso la provocación, la conspiración y la proposición para causar la muerte de otro (art. 141), o la inducción al suicidio (art. 143.1), castigando también la cooperación con actos necesarios al suicidio de otra persona (art. 143.2), aunque con menor pena cuando concurre la previa petición expresa del sujeto pasivo. Así el art. 143.4 castiga «al que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo«. Esto es con la pena de 6 meses de prisión hasta dos años en el caso de cooperación necesaria al suicidio (apartado 2 del art. 143), o de 1 año y 6 meses de prisión a 6 años, en el caso de que la cooperación consistiera en ejecutar la muerte (apartado 3 del art. 143).

            Ahora bien, la protección del bien jurídico en que la vida consiste no es absoluta, como ha declarado el Tribunal Constitucional que ha sentado doctrina acerca de la disponibilidad de la propia vida (SSTC 120/1990, de 27 de junio y 137/1990, de 19 de julio), de manera que se permite al titular renunciar a su propia vida, y por tanto el suicidio. Así, el suicidio, en tanto no está prohibido, está permitido, lo que dista bastante de reconocer la existencia de un derecho subjetivo fundamental a la propia muerte (o en su extensión a lo que algunos denominan, a la muerte digna). Al no reconocerse ese hipotético derecho, se castiga la conducta del otro que ejecuta la propia muerte, incluso cuando se produce la previa petición de muerte.

            Hablamos de eutanasia. Pero qué debe entenderse por eutanasia depende del punto de vista que se adopte. En su sentido etimológico, y más tradicional, eutanasia significa «buena muerte». Por otra parte, podemos entender que su significado actual se refiere a la «conducta (acción u omisión) intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una enfermedad grave e irreversible, por razones compasivas y en un contexto médico«[3]. En el ámbito jurídico, y siguiendo al Magistrado SUÁREZ-MIRA (2.011)[4], por eutanasia hay que entender «la causación de la muerte a un enfermo con pronóstico vital negativo llevada a cabo por móviles pietistas«, conducta que puede ser activa cuando se causa la muerte por procedimientos activos (p. ej., administrando un medicamento contraindicado o en dosis excesiva), o pasiva cuando se omiten actuaciones necesarias para el mantenimiento de la vida (p. ej., interrumpiendo la administración de tratamientos farmacológicos indicados). Además, en el ámbito jurídico, también se habla de eutanasia directa cuando está directamente dirigida a la producción de la muerte (p. ej., aplicar una inyección letal), y de eutanasia indirecta cuando está dirigida a mitigar los padecimientos del enfermo pero al mismo tiempo y como efecto derivado acorta la vida de éste (p. ej., administrar un potente analgésico que conlleva un significativo acortamiento de la vida). También se habla de la ortotanasia, esto es, la omisión de procedimientos tendentes a una prolongación artificial de la vida, y de distanasia que, al contrario que la anterior, consiste en la aplicación de procedimientos que tienden a la prolongación artificial de la vida más allá de lo razonable[5].

            Si observamos la regulación actual, en el artículo 143.4 CP antes transcrito, las modalidades de eutanasia pasiva son impunes, castigándose solamente las modalidades de eutanasia activa y la asistencia al suicidio.

            III.- LA SITUACIÓN EN EL MUNDO.-

            La situación es desigual en nuestro entorno. Unos países tienen legalizada la eutanasia activa como Canadá desde 2.015, en virtud reconocimiento jurisprudencial por el Tribunal Supremo de ese país, y en Colombia donde es legal la eutanasia activa desde 2.015 para enfermos mayores de edad en fase terminal con patologías oncológicas, o no oncológicas cuando lo solicite el enfermo, y siempre previa petición verbal o escrita por el propio paciente. En Australia, la eutanasia activa es legal sólo en el Estado de Victoria, y desde junio de 2.019, permitiéndose la eutanasia pasiva en otras zonas del país. El caso de Australia es peculiar, porque en 1.996 el Parlamento del Territorio de Norte reguló la eutanasia activa, pero el Parlamento Federal la derogó el siguiente año 1.997. En Europa, Bélgica y Luxemburgo admiten la eutanasia activa sometido a un control previo muy laxo: basta con el visto bueno de dos médicos, pudiendo aplicarse a cualquier edad (no se exige la mayoría}, siempre que medie consentimiento parental, e incluso en los acasos de padecimiento psíquico irremediable; en Holanda, desde 2002 se requiere que el paciente lo solicite a su médico, y éste debe recabar la opinión de otro facultativo, permitiéndose para enfermos con dolor insoportable irreversible.

            Otros países admiten la eutanasia pasiva, como México desde 2008 y siempre que el enfermo, en fase terminal, lo solicite; Chile, que permite la posibilidad del enfermo de rechazar el tratamiento en la ley que regula los derechos de los pacientes, y en particular el consentimiento informado; Argentina, que permite al enfermo, o a sus familiares y representantes legales cuando el enfermo esté impedido de hacerlo, rechazar tratamientos que prolonguen artificialmente la vida. Ya en el entorno europeo, Noruega, Dinamarca, Finlandia y Suecia, admiten la suspensión del tratamiento médico en los casos de pacientes en situación irreversible; en Irlanda se reconoce a los adultos que puedan tomar una decisión razonada e informada el derecho a rechazar un tratamiento médico; en Reino Unido, se requería un permiso judicial para reiterar el tratamiento a los pacientes terminales o en estado vegetativo, hasta que en 2.018 el Tribunal Supremo retiró dicha exigencia cuando los médicos y los familiares estaban de acuerdo. En Francia, en puridad no se admite la eutanasia en ninguna de sus modalidades, pero lo que sí se permite desde 2.016 es que los médicos mantengan sedados a los pacientes terminales hasta su muerte. En Corea del Sur, en 2008 se autorizó a los familiares de una paciente de 75 años en estado vegetativo la desconexión de las máquinas que la mantenían con vida. En la India, desde 2.018, el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a rechazar el uso de medios artificiales para la prolongación de la vida, sólo en el caso de enfermos terminales.

            El suicidio asistido se contempla en Alemania desde 2.015, y siempre que se practique por motivos altruistas; y en Suiza, desde 1940, de manera que es el Estado quien suministra los medios necesarios y es el propio paciente quien se toma la medicación voluntariamente para acabar con su vida.

            El caso de Estados Unidos es también peculiar: la eutanasia activa es ilegal, pero en algunos estados como California o Montana permiten la muerte asistida en el caso de pacientes terminales. Además, en estados como Washington, Oregón y Vermont, se admite el suicidio asistido con base en el «derecho a decidir de las personas«.

            En España, el día 17 de diciembre de 2.020, el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado el Proyecto de Ley de despenalización de la eutanasia, reconociéndola como un derecho individual. Hasta que se apruebe definitivamente y entre en vigor, es la Ley de Autonomía del Paciente la que reconoce el derecho a decidir libremente, previa información adecuada, entre las distintas opciones clínicas disponibles, de manera que el paciente puede negarse al tratamiento, salvo en los casos determinados por la Ley. Esto es, y por el momento, no se admite la eutanasia activa, pero se admite la eutanasia pasiva. Lo que se pretende es despenalizar la ayuda para morir, esto es legalizar no tanto la eutanasia activa como el suicidio asistido de aquellas personas mayores de edad que sufriendo una enfermedad grave e incurable, o un padecimiento grave, crónico o imposibilitante que le cause un «sufrimiento físico o psíquico intolerable» no susceptible de curación o de mejoría, así lo soliciten con determinados requisitos.

            El origen de este Proyecto de Ley aprobado el 17 de diciembre de 2.020, lo encontramos precisamente en las Proposiciones de Ley habidas durante la XIII Legislatura, que a continuación analizamos.

            IV.- LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN.-

            Por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, publicado en el BOE núm. 230, de 24 de septiembre de 2019, se acordó la disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y la convocatoria de elecciones a celebrar, conforme al art. 2, el siguiente día 10 de noviembre de 2.019. Así se ponía fin a la XIII legislatura de la época democrática iniciada con las elecciones de 15 de junio de 1.977 (convocatoria por Real Decreto 679/1977, de 15 de abril).

            Durante la XIII Legislatura, se presentaron, casi al mismo tiempo, tres iniciativas legislativas de Ley Orgánica para la regulación de la eutanasia y/o del suicidio asistido. Cronológicamente fueron las siguientes:

            a).- La presentada por el Parlamento de Cataluña, denominada «Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de despenalización de la eutanasia y la ayuda al suicidio (Orgánica)», proposición 125/000016 cuyo texto se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, núm. 44-1 de la XIII Legislatura, de fecha S de julio de 2.019.

            Con esta Proposición de Ley, en síntesis, se trata de justificar la modificación del art. 143.4 del CP para declarar exento de responsabilidad penal a quien auxilie activamente al suicidio. No es algo diferente de lo que proponen las otras dos Proposiciones que se han presentado y a las que ahora aludiremos, pero la diferencia sustancial se encuentra en que los otros dos casos se establecen unos procedimientos para el ejercicio de este “derecho”.

            b).- La presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, denominada «Proposición de Ley Orgánica sobre la eutanasia», proposición 122/000030 cuyo texto se publicó en el Boletín Oficial de las  Cortes Generales, Congreso de los Diputados, núm. 62-1 de la XIII Legislatura, de fecha 22 de julio de 2.019.

            Partiendo de la estrecha vinculación entre el derecho a la vida y el de la dignidad de la persona, se vincula la propuesta a la idea de la “buena muerte”, y lo que en concepción del proponente debe ser una “vida digna hasta el final”, propugnando el reconocimiento dos derechos: el derecho a la eutanasia, y el derecho al suicidio médicamente asistido (Apartado I de la Exposición de Motivos). Parte para ello de la idea de que el Estado debe proteger la vida “pero no imponer el deber de vivir en condiciones penosas irreversibles, en contra de los deseos y convicciones más íntimas de uno mismo”. Esto es, al tiempo que propugna la “suprema” libertad individual de cada uno, al tiempo se pretende establecer un genérico deber de colaboración con quien desea poner fin a su vida.

            Prevé la legalización de la eutanasia activa para los mayores de edad y menores emancipados, previa información documentada de alternativas y petición escrita del sujeto reafirmada en un período de al menos 15 días, que se encuentren en fase terminal de una enfermedad o padecer sufrimientos físicos o psíquicos que (el propio sujeto) considere intolerables (art. 4). Se descarga en el “médico responsable” la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de información y de autenticidad de la voluntad del sujeto solicitante de la eutanasia (art. 8).  Es una vez practicada la eutanasia cuando se le comunica a lo que denomina Comisión de Evaluación (art. 9), entendemos que a los solos efectos de constancia; o en el caso de denegación de la autorización para la eutanasia por el médico responsable, para que la Comisión de Evaluación verifique la razonabilidad de la denegación. Es llamativo, además, que se establezca la obligación de informar de la identidad completa de los facultativos que ejerzan su derecho de objeción de conciencia, que sin duda quedarán estigmatizados.

            Se prevé la creación de al menos una Comisión de Evaluación por cada Comunidad Autónoma, que tendrá entre otras funciones la de policía mediante el control y verificación de que los ciudadanos pueden ejercer los derechos que la proposición de ley les reconoce en cada Comunidad Autónoma.

            Por último, en este breve resumen, se prevé la modificación del Código Penal en su artículo 143.4 para eximir de responsabilidad penal a quien ejecute la eutanasia activa o asista al suicidio.

            e).- La presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, denominada «Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia», proposición 122/000033 cuyo texto se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, núm. 64-1 de la XIII Legislatura, de fecha 30 de julio de 2.019.

            Como la anterior Proposición comentada, se justifica esta Propuesta en la compatibilidad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral con bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad, la libertad y la autonomía de la voluntad. Con el argumento de que el TEDH, en su sentencia de 14-05-2013 (caso Gross vs. Suiza), considera que no es aceptable que la no penalización de la eutanasia no vaya acompañada de una ley reguladora, se justifica la regulación de dos modalidades de eutanasia: la eutanasia activa y el suicidio asistido. Así, como expresamente se afirma en la Exposición de Motivos (Apartado I), “esta ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia”, y que reconoce a los mayores de edad con plena capacidad de decidir que expresamente lo soliciten de forma autónoma, consciente e informada, cuando el sujeto se encuentre con una enfermedad grave e incurable, o con una enfermedad grave, crónica e invalidante causante de un sufrimiento físico o psíquico intolerables.

            Se regula además el procedimiento: recibida la solicitud de la prestación de ayuda para morir, el facultativo estudiará la situación del solicitante y le ofrecerá incluso por escrito información exhaustiva sobre todas las circunstancias, incluidos los cuidados paliativos, y se asegurará de que el paciente se reafirma en la petición inicial. En tal caso el facultativo lo comunicará al equipo asistencial, y recabará la opinión de otro facultativo “consultor”. Si son coincidentes las opiniones de ambos facultativos, se comunicará a la Comisión de Evaluación antes de  prestarse la asistencia (a diferencia de lo que se prevé en el anterior Proyecto comentado), para que por dos miembros de esta Comisión se verifique el cumplimiento de todos los requisitos y emitan un informe que no será vinculante acerca de aprobación o denegación de la solicitud, de manera que será la Comisión de Evaluación que adopte la decisión definitiva  sobre si se realiza o no la prestación. Sólo en el caso de que se deniegue, se podrá recurrir la decisión: “Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de prestación de ayuda para morir podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa” (art. 10.5).

            Se prevé por último la modificación del art. 143.4 Código Penal en el sentido de despenalizar la causación de la muerte (eutanasia activa) o el suicidio asistido, cuando se lleven a cabo en los términos previstos en la Proposición de la Ley.

            Es esta Proposición de Ley la que ha pasado y ha sido informada por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, cuyo Dictamen se ha publicado, ya en el transcurso de la presente XIV legislatura, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), número 46-6 de 17 de diciembre de 2.020, y que termina con una propuesta de modificación del Código Penal, mediante la modificación del apartado 4 del artículo 143, y el añadido de un apartado 5: “4.- El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriere un padecimiento grave, crónico o imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de ésta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”, y el apartado 5: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”. Con la introducción de algunas enmiendas, ha sido aprobada el pasado día 18 de marzo de 2021, y publicada en el BOCG de misma fecha (https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-46-8.PDF)

            Por razones de puridad y de espacio no podemos entrar en un estudio detallado y exhaustivo de todos los aspectos que se regulan en las Proposiciones de Ley formuladas en la anterior Legislatura, que por lo demás son muy similares en su justificación y regulación, siendo tal vez más detallada y completa la última de ellas y que fue objeto del Dictamen de la Comisión de Justicia. Su estudio lo abordaremos una vez se publique en el BOE.

            Es difícil la crítica dejando a un lado componentes o consideraciones de carácter ético, por más que la ética deba fundamentar el derecho, aunque sin llegar a confundirse. Sólo desde determinadas concepciones sobre el qué deba entenderse por eutanasia, y por tanto sobre una “muerte digna” o “buena muerte” si es que alguna muerte puede ser buena; sobre la calificación de una actuación médica como “obstinada”, el ensañamiento o el encarnizamiento, conceptos que no son demasiado compatibles ni con el carácter médico de un tratamiento ni con el juramento hipocrático de los facultativos; sobre la razón de ser y naturaleza de los cuidados paliativos cuyo objeto no es otro que el alivio de los síntomas; sobre si la autonomía de la voluntad del sujeto puede o no abarcar la disponibilidad de la propia vida.

            En cualquier caso, en una sociedad donde los cuidados paliativos y las clínicas y unidades del dolor, no están suficientemente implantados, creo que hay opciones legislativas que deben contemplarse antes de reconocer legislativamente un más que discutible derecho a morir cuando un sujeto libremente lo decida, y que vengan a compensar, o al menos intentarlo, los padecimientos que cualquier enfermedad grave y/o incurable suponen para el paciente. En este sentido una mejor formación de los facultativos en los Cuidados Paliativos, la creación y dotación de medios a las Unidades del Dolor, ventajas laborales y fiscales para los enfermos y sus familiares, promoviendo la atención domiciliaria, incluso con financiación pública, deberían abordarse antes que seguir la opción de reconocer un derecho a acabar con la propia vida.

            En mi opinión, la opción de política criminal que se está siguiendo de despenalizar determinados casos en que se causa la muerte de una persona al amparo de dudosas justificaciones, pretende obviar otras opciones más respetuosas con la vida, con la dignidad y la esencia del ser humano. Supone seguir el camino fácil, con los riesgos que ello supone. Al margen de que considero que la Proposición de Ley que ha sido dictaminada debe ser objeto de un exhaustivo análisis, sosegado, pausado, y en el que se prevean verdaderas y eficaces garantías para el paciente que sufre una enfermedad terminal o especialmente gravosa, para evitar que se produzcan casos de eutanasias no solicitadas, o conforme a peticiones condicionadas.


[1] Decía Enrique ROJAS, siguiendo a Erick FROMM, que sólo aceptando sin miedo el hecho ineludible de la muerte, del fin de la vida, es posible vivir con plenitud.

[2] En la «Declaración sobre la eutanasia de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL)», aprobada por el Comité Directivo de la SECPAL en Barcelona el día 26 de enero de 2.002, disponible en https://www.secpal.com/Declaracion-sobre-la-eutanasia-de-la-Sociedad-Espanola-de-CuidadosPaliativos-4467idvr=

[3] Ibidem.

[4] SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Carlos; JUDEL PRIETO, Ángel; PIÑOL RODRÍGUEZ, José Ramón: «Cooperación e inducción al suicidio» en Manual de Derecho Penal. Tomo 1/. Parte Especial. Ed. Arazandi, S.A., Septiembre de 2.011.

[5] Se discute en la doctrina si la distanasia pudiera considerarse constitutiva de delito, por apreciarse en ella un trato degradante o contra la integridad moral.